Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Recursos privados

Artículo 4

Uno. Aportaciones de sus afiliados.

Los partidos políticos podrán recibir de acuerdo con sus estatutos cuotas y aportaciones de sus afiliados, adheridos y simpatizantes.

Dos. Donaciones privadas a partidos políticos.

  1. a) Los partidos políticos podrán recibir donaciones, no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley.

Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria.

La valoración de las donaciones en especie se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo.

  1. b) Las donaciones procedentes de personas jurídicas requerirán siempre acuerdo adoptado en debida forma por el órgano o representante competente al efecto, haciendo constar de forma expresa el cumplimiento de las previsiones de la presente Ley.

Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente, donaciones de organismos, entidades o empresas públicas.

Ir a Norma modificadora Letra b) del número dos del artículo 4 redactada por el artículo primero de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 23 octubre).Vigencia: 23 octubre 2012

  1. c) Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las Administraciones Públicas, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público. Tampoco podrán aceptar o recibir donaciones de empresas pertenecientes al mismo grupo que aquellas, de empresas participadas mayoritariamente por aquellas ni de sus fundaciones. Ir a Norma modificadora Letra c) del número dos del artículo 4 redactada por el artículo primero de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 23 octubre). Vigencia: 23 octubre 2012

  2. d) Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente, donaciones de fundaciones privadas, asociaciones u otras entidades que reciban subvenciones de las Administraciones Públicas o cuyo presupuesto esté integrado, en todo o en parte, por aportaciones directas o indirectas de dichas Administraciones. Ir a Norma modificadora Letra d) del número dos del artículo 4 introducida en su actual redacción por el artículo primero de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 23 octubre). Vigencia: 23 octubre 2012

  3. e) Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas donaciones. Ir a Norma modificadora Letra e) del número dos del artículo 4 renombrada y redactada por el artículo primero de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 23 octubre). Se corresponde con la anterior letra d) del mismo número y artículo. Vigencia: 23 octubre 2012

  4. f) De las donaciones previstas en este artículo quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores. Ir a Norma modificadora Letra f) del número dos del artículo 4 renombrada y redactada por el artículo primero de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 23 octubre). Se corresponde con la anterior letra e) del mismo número y artículo. Vigencia: 23 octubre 2012

  5. g) Cuando se trate de donaciones en especie, la efectividad de las percibidas se acreditará mediante certificación expedida por el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación. Ir a Norma modificadora Letra g) del número dos del artículo 4 renombrada y redactada por el artículo primero de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 23 octubre). Se corresponde con la anterior letra f) del mismo número y artículo. Vigencia: 23 octubre 2012